TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1464/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1464 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5649
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Los señores Reinel Polania Bonilla y Gabriel Antonio García Ospina presentaron demanda en contra del Municipio de San José de la Fragua, con el objetivo de que se declare que entre ellos y el municipio existió una verdadera relación laboral y, como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales[1] a su favor.
§2. El primer demandante fue contratado para prestar servicios como conductor de volqueta, durante los años 2013, 2014 y 2015, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) 028 del 9 de julio de 2012; (ii) 003 del 08 de febrero de 2013; (iii) 007 del 27 de enero de 2014; y (iv) 002 del 6 de febrero de 2015[2].
§3. Por su parte, el segundo demandante fue contratado por el municipio para prestar sus servicios como operador de una retroexcavadora, desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2015, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) 029 del 22 de abril de 2013; (ii) 006 del 27 de enero de 2014, y (iii) 003 del 6 de febrero de 2015[3].
§4. En Auto del 21 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá resolvió declarar (i) falta de jurisdicción para conocer el asunto y (ii) la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia del 8 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá[4] en primera instancia, en el proceso ordinario laboral antes referido. Fundamentó su decisión en que los demandantes reclaman la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflado en la celebración de contratos de prestación de servicios estatales, por lo cual, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El Tribunal indicó que a los jueces administrativos les corresponde el conocimiento de estos asuntos cuando (i) se discute la validez del acto administrativo mediante el cual la administración da respuesta a la reclamación del contratista y la legalidad de la modalidad contractual; (ii) el fundamento de las pretensiones se deriva de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo debe validar si la labor contratada corresponde a una función que no es de personal de planta o requiere de conocimientos especializados; y (iv) el objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios[5].
§5. Por su parte, en Auto del 21 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia declaró su falta de jurisdicción para conocer el referido proceso. Reconoció que la Corte Constitucional ha establecido en diversos pronunciamientos, entre ellos, el auto 492 de 2021 que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer los asuntos donde se pretende el reconocimiento de una relación laboral, derivada de contratos de prestación de servicios con el Estado. Sin embargo, también puso de presente que, de manera previa, el Consejo Superior de la Judicatura había asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, cuando se tratara de demandantes que ejercieron funciones de trabajadores oficiales. En consecuencia, teniendo presente que en el referido proceso ya existía una decisión de primera instancia, el juzgado administrativo señaló que era necesario aplicar la postura del Consejo Superior de la Judicatura para no afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[6].
§6. El 3 de julio de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[7]. En sesión virtual del 26 de abril de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 30 de julio de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
§7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por los señores Reinel Polania Bonilla y Gabriel Antonio García Ospina contra el Municipio de San José de la Fragua, en la que se pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la demandada, en calidad de trabajadores oficiales. En consecuencia, se condene al municipio al pago de prestaciones sociales a su favor. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12]. |
Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá se refirió al artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia hizo alusión al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y a jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[13].
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Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración Auto 492 de 2021[14]
§8. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[15]. La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales[16].
§9. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, y (iii) como contratistas mediante un contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal[17]. En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[18] están los contratos de prestación de servicios que son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
§10. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[19]. Además, este Tribunal ha establecido que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado[20]. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de la demanda interpuesta por los señores Reinel Polania Bonilla y Gabriel Antonio García Ospina en la que se solicita el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de San José de la Fragua.
§11. En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida que los demandantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de San José de la Fragua, a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios personales.
§12. Por una parte, Reinel Polania Bonilla fue contratado por el Municipio San José de la Fragua para prestar servicios como conductor de volqueta mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) 028 del 9 de julio de 2012; (ii) 003 del 08 de febrero de 2013; (iii) 007 del 27 de enero de 2014; y (iv) 002 del 6 de febrero de 2015[21].
§13. Por otra parte, Gabriel Antonio García Ospina fue contratado por el mismo municipio para prestar sus servicios como operador de una retroexcavadora, desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2015, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) 029 del 22 de abril de 2013; (ii) 006 del 27 de enero de 2014; y (iii) 003 del 6 de febrero de 2015[22].
§14. Como se evidenció, el municipio San José de la Fragua es una entidad pública y la presente controversia se origina en la declaración de una existencia de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre los demandantes y el municipio. En ese sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para controlar, revisar y determinar la calificación de la naturaleza jurídica de dicho vínculo, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.
§15. Por tal razón, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, para conocer de la demanda interpuesta por los señores Reinel Polania Bonilla y Gabriel Antonio García Ospina, en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de San José de la Fragua, a partir de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias dejadas de percibir en el marco de la relación laboral que, según los demandantes, existió.
§16. Regla de decisión[23]. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por los señores Reinel Polania Bonilla y Gabriel Antonio García Ospina contra el Municipio de San José de la Fragua, en el que se pretende declarar el reconocimiento de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5649 al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1][1] Expediente digital CJU-5649. Documento digital: 002ED_PRIMERAINSTANCIAZIPzip. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5649, a menos que se diga expresamente lo contrario. En concreto, los demandantes solicitaron el pago por (i) concepto de vacaciones; (ii) prima de vacaciones; (iii) prima de navidad; (iv) cesantías; (v) intereses sobre las cesantías; (vi) aportes a salud; (vii) aportes a pensión; y (viii) bonificación por recreación.
[2] Ibid. p. 8.
[3] Ibid.
[4] Se pone de presente que el referido juzgado emitió sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2019, en la cual accedió a las pretensiones, pero esta fue apelada y, en consecuencia, se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
[5] 26AutoRemiteJuzgaAdtativos.pdf.
[6] 16_Autodeclarafa_NRD202400061DeclaraF_0_20240621164223479_TAGr.
[7] 02CJU-5649 Correo Remisoriopdf.
[8] 03CJU-5649 Constancia de Repartopdf.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] La autoridad judicial no especificó los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura. Se limitó a mencionar que las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignaban la competencia de ese tipo de asuntos como el que nos ocupa a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
[14] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Ibid.
[16] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[17] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( ). Artículo 32. Ley 80 de 1993.
[19] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[21] Ibid. p. 8.
[22] Ibid.
[23] Reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.